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lunes, 11 de noviembre de 2024

RAICES HISTÓRICAS DE LAS INMATRICULACIONES

          El tema de las Inmatriculaciones efectuadas por la jerarquía de la Iglesia católica está de rabiosa actualidad, tras la publicidad dada por el Gobierno, de una lista con los 34.961 bienes inmatriculados por la Iglesia española, entre 1998 y 2015. De estos bienes, 20.014 son templos y dependencias anexas y 14.947 son solares, casas rectorales o parroquiales, locales, fincas, plazas etc.

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   Como es sabido, la jerarquía católica registró en el Registro de la Propiedad a su nombre dichos bienes, amparada en el art. 206 de la Ley hipotecaria franquista  de 1946 (BOE-A-1946-2453), con un simple certificado del obispo y pagando uno módico precio. Según el Reglamento de 1947, los templos quedaban exentos de este registro. como ya lo había establecido el Reglamento hipotecario de 1915. Sin embargo, José Mª Aznar reformó esta reglamentación, según el Real Decreto 1867, en el año 1998, en cuyo Preámbulo dice: "Se suprime por anticonstitucional la prohibición de inscripción de los templos destinados al culto católico". Los templos destinados al culto se consideraban como no vendibles, en posesión inmemorial de la jerarquía y del clero, por lo que la reforma de Aznar de los Reglamentos de 1915 y 1948 no era necesaria y tampoco inconstitucional. Finalmente Mariano Rajoy anuló el Privilegio inmatriculador, mediante la Ley de Reforma de la Ley Hipotecaria de 1946, publicada en 2015 (BOE-A-2015-7046), señalando "que el procedimiento especial utilizado por la Iglesia católica para adquirir esos bienes tuvo su razón de ser en el pasado, pero hoy es innecesario" (sin dar razones y sin revertir las inmatriculaciones ilegítimas realizadas según la Ley franquista)

      Diversas asociaciones patrimonialistas, como, entre otras, la Plataforma de la Mezquita de Córdoba y la Plataforma en defensa del Patrimonio de Sevilla, la Plataforma laicista de Jerez y Granada laica,  agrupadas en la Coordinadora nacional Recuperando, reclaman que los bienes inmatriculados por la jerarquía católica, en especial las Catedrales, Basílicas, Colegiatas y demás templos católicos, vuelvan a ser de dominio publico,  a nos ser que la misma jerarquía tenga documentación legítima de su propiedad.  El carácter de dominio público de la inmensa mayoría de los bienes inmatriculados aparece, sin duda, al analizar las raíces históricas de estas inmatriculaciones, a las que ahora deseo referirme.

     1.- Por la conquista de los Reyes castellanos y aragoneses de los territorios peninsulares a los árabes-bereberes de las Taifas, que termina con la rendición de los nazaríes de Granada, es sabido que los Reyes consideran que todo les pertenece y hacen donación a la Iglesia Católica (IC), representada en la jerarquía, de las Aljamas y mezquitas, que al ser bendecidas pasan a ser  Catedrales, parroquias etc. Así ocurre especialmente en la conquista de Córdoba y Sevilla por Fernando III.

    Referente a la Mezquita-Catedral de Córdoba, dicho Rey entregó la Mezquita a la jerarquía de la IC para que la consagrara para el culto católico y así lo hizo Juan, obispo de Osma, canciller del Rey (delegado del arzobispo de Toledo, ausente en Roma (1).  Igualmente procede Fernando III en Sevilla. Entrega la mezquita almohade a la IC, siendo consagrada como Iglesia cristiana por D. Gutierre Ruiz Dolea, obispo electo de Toledo, el 23 de diciembre de 1248 (2). Posteriormente, Alfonso X el Sabio confirma el 5 de agosto de 1252, el Privilegio por el que su padre otorgó a la Catedral de Sevilla: "todas las mezquitas que son en Sevilla, quantas fueron en tiempos de moros que las haya libres e quitas por siempre por iuro de heredat, fuera tres mezquitas que en la judería son agora sinagoga de los judíos" (3)

   2.-  Este proceder está conforme con la praxis de las relaciones existentes entre la Iglesia y los estados europeos,  durante la antigüedad y Edad Media, bajo el régimen especial conocido como la Potestad del Papa sobre lo temporal. Sobre este amplio tema, sintetizo los estudios (4). En la antigüedad y la Edad Media, hasta la Bula Unam Sanctam de Bonifacio VIII, del 18 de noviembre de 1302, se afirma primero que el Papa tenía, 
dentro de la Ecclesia o Christianitas la potestad directa sobre los asuntos temporales, estando subordinados los Reyes al poder espiritual de los Papas. Pero a partir del 1260 los grandes teólogos del siglo XIII abandonan esta teoría teocrática y afirman que, dentro de la Christiandad ambas potestades, la espiritual del Papa y la temporal del emperador y Reyes, son independientes, pero deben colaborar y darse mutua ayuda. El Emperador y los Reyes deben defender a la institución eclesiástica de sus enemigos, mientras la ayuda prestada por la potestad espiritual del Papa se ordena a conducir a las personas cristianas a la salud eterna, por ello por esta razón puede poseer una potestad indirecta sobre algunas cosas temporales para ordenarlas al bien supremo.

      En la agria controversia tenida entre el Papa Bonifacio VIII y el Rey Felipe IV de Francia (1296-1303), la balanza se inclina a favor de la soberanía del poder temporal del Rey, al estar sometida la institución eclesiástica en los asuntos temporales al poder real.  Este es el momento en que nacen  los Estados nacionales europeos, en base a la teoría galicana, que afirma que ll poder espiritual del Papa y de la institución eclesiástica está sometido al poder temporal de los Reyes. Teoría que triunfa en el Renacimiento, el Protestantismo, quedando mermado el poder espiritual del Papa y de la institución eclesiástica, que sasi llega a confundirse el poder papa y de la institución eclesiástica con los Estados Pontificios.   Carlos I de España y Emperador de Alemania pretende ser el árbitro de la Cristiandad, saquea a Roma, en mayo de 1527 e instaura el Patronato Regio, mediante el cual los cargos eclesiásticos son designados por el poder real, los asuntos temporales ganan autonomía y  preeminencia sobre los espirituales. El  Papa y la institución eclesiástica ya  solo tiene una potestad directiva u orientativa sobre los asuntos temporales, que trata de ejercer mediante la doctrina de sus Encíclicas y otros documentos y mediante los Concordatos, lo que veremos en el siguiente post.

    b) Teologicamente Según Trento y el Vaticano I, la iglesia es la jerarquía. Según el Vaticano II la Iglesia son los fieles bautizados.  la jerarquía no debe apropiarse de los lugares de culto, a no ser que tenga titulo legítimo.

   c) Modernamente las relaciones de Iglesia y estado se han regido mediante los Concordatos


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1)  ALFONSO X EL SABIO, REY DE CASTILLA (1221-1284). Primera Crónica General. Estoria de España. Que mandó componer Alfonso El Sabio y se continuaba bajo Sancho IV en 1289 . Publicada por Ramón Menéndez Pidal en 1906. Madrid: Agencia estatal Boletín Oficial del Estado, 2022, c.1047, f.731, pp. 761-762. Disponible en: https://www.boe.es/biblioteca_juridica/abrir_pdf.php?id=PUB-LH-2022-258 (Consulta 11-11-2024).
2)
BALLESTEROS BERETTA, Antonio. Sevilla en el siglo XIII, Sevilla: Ayuntamiento, Instituto de Cultura y las Artes,  2007, p.CCXCIV.
3) Ibid.
pp.CC-CCI.
4) Un abuena síntesis de la cuestión en: RUSCHI, Luis Maria de. La  potestas in temporalibus del Romano Pontífice. Una mirada desde el Derecho público eclesiástico. En: AYUSO, Miguel (ed). Los dos poderes. A los 150 años de la brecha de la Porta Pia. Madrid: Dykinson, 2021, pp.83-114. Véase también mi estudio: MORENO DE LA FUENTE, Antonio. Potestad del Papa sobre lo temporal, según dos cuestiones inéditas de Gerardo de Abbeville. En Verdad y Vida, 108, 1969, pp.497-543.

 

 

        

                         
                          

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